Juzgado de Zacatecas aclara que no tiene facultad para restituir en el cargo al Alcalde de Ahome

El cinco de agosto de dos mil veinticinco, se da cuenta con las promociones con número de folio 33785, 33786 y 33783. CONSTE. Zacatecas, Zacatecas, a cinco de agosto de dos mil veinticinco. Agréguese a los autos la promoción de folio 33785 signada por la parte quejosa, en atención a su contenido, dígasele que por auto de cuatro de agosto se les volvió a requerir a las autoridades responsables el cumplimiento a la suspensión y se fijó fecha para audiencia del incidente por defecto en el cumplimiento de la suspensión definitiva. Asimismo, agréguese a los autos las promociones de folio 33786 y 33783 signadas por la parte quejosa, mediante las cuales solicita se gire exhorto a nuestro homólogo en Sinaloa para que lo ponga en posesión del cargo para el que se concedió la suspensión definitiva. Sin embargo, dígasele que no ha lugar girar el referido exhorto, toda vez que la suspensión definitiva fue concedida únicamente para que las autoridades responsables Pleno del Congreso, a la Comisión Instructora del Congreso, al Gobernador Constitucional y al Pleno del Ayuntamiento de Ahome, todos del Estado de Sinaloa, cumplieran con los siguientes efectos: ¨Para que cesen en sus efectos y consecuencias las normas reclamadas, es decir, el artículo 136 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa y el numeral 41 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Sinaloa, así como los actos de aplicación de dichos artículos; lo que se fundamenta en la causa de procedencia de la suspensión que específicamente regula el artículo 148 de la Ley de Amparo. Como consecuencia de lo anterior, se ordena que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban previamente a que las normas reclamadas desencadenaran sus efectos y consecuencias en perjuicio de la parte quejosa, y por lo tanto, el quejoso deberá ser inmediatamente restituido por las autoridades responsables en el cargo de Presidente Municipal de Ahome, Sinaloa, para el periodo por el cual fue electo y que ha sido reconocido en la constancia de mayoría y validez expedida por el Instituto Electoral del Estado de Sinaloa; ello, hasta en tanto tenga conocimiento de que causó ejecutoria la sentencia que se dicte en el juicio principal, encontrándose las responsables obligadas a que se abstengan de obstaculizar o impedir que el quejoso se incorpore a sus funciones y, por ende, no se le prive o restrinja de las prerrogativas inherentes en el cargo, esto es, que se le restituyan los emolumentos que corresponden al ejercicio del cargo y se le permita tener el acceso a las herramientas con las que contaba previamente a efecto de que pueda realizar sus funciones de forma regular y en beneficio de la sociedad que se encuentra representando.¨ Por lo anterior, este órgano se encuentra imposibilitado a reincorporar al quejoso en su cargo; lo anterior, como se dijo es facultad de las responsables y en su caso de que estas no cumplan serán acreedoras a los medios de apremio de marca la ley. Notifíquese. En la Ciudad de Zacatecas, Zacatecas, a las nueve horas del seis de agosto de dos mil veinticinco, se publicó en la lista que se fija en este Órgano Jurisdiccional, el acuerdo que antecede, con lo cual quedan notificadas de ello las partes en este expediente, hecha excepción de las que deban notificarse personalmente, por oficio o en forma electrónica; se asienta la presente razón, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, fracción III y 29, de la Ley de Amparo. Doy fe.

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